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Fiscalidad Medicamentos y normativa | Tributación del personal sanitario por asistencia a congresos organizados por compañías farmacéuticas

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Índice

 

El pasado día 5 de mayo de 2017, la Subdirección General de Información y Asistencia Tributaria de la AEAT emitió un Informe en el que se analiza la tributación aplicable a los profesionales sanitarios respecto de los gastos abonados por las compañías farmacéuticas para la asistencia a los congresos y conferencias que éstas organizan y en la que aquellos toman parte.

El citado informe es muy contundente ya que concluye que los médicos y todo el personal sanitario que a dichos eventos asisten deben tributar por las transferencias de valor o gastos sufragados que en forma de dietas, alojamiento, viajes o inscripciones reciben de las mencionadas compañías farmacéuticas.

A continuación se exponen las conclusiones que recoge el Informe de la Subdirección:

En primer lugar, se aclara que el criterio a seguir es el fijado previamente por la Dirección General de Tributos (DGT) en la Consulta V2279-14 y que establece que los gastos de asistencia a congresos no pueden considerarse como dietas exentas puesto que el pagador de las mismas (compañía farmacéutica) no es el empleador de quien los percibe. Y, en consecuencia, no sería aplicable el artículo 9 del Reglamento del IRPF (dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia) reservado únicamente para trabajadores por cuenta ajena.

En segundo lugar el citado Informe establece que, de acuerdo con la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 4 de abril de 2017 y que recuerda el criterio expuesto por la DGT en su Consulta V0637-07, para declarar el rendimiento en especie percibido se debe analizar en cada caso en calidad de qué se cursan las invitaciones para asistir al congreso. Según la Subdirección, podrían darse tres supuestos distintos:

• Si se acude en la condición de representante designado por el hospital en el que se prestan servicios como empleado, los rendimientos deben calificarse como rendimientos del trabajo.
• Por el contrario, y a pesar de que se trabaje en un hospital, si se acude a título personal (propio prestigio profesional), los rendimientos deben calificarse como rendimientos de actividad profesional.
• Por último, si acude en condición de profesional de la medicina y ésta se ejerce de manera libre (cuenta ajena), también se trataría de un rendimiento de actividad profesional.

En tercer lugar, la Subdirección aclara que, a efectos de poder considerar el rendimiento como subsumible en el artículo  42.2.a) de la Ley del IRPF (no consideración de renta en especie por actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado), no es aplicable dicho artículo dado que no se cumple el requisito de que se trate de estudios dispuestos por los propios empleadores al personal empleado para su actualización, capacitación o reciclaje.

Por último, analiza la tributación del personal sanitario que además de asistir al congreso participa como conferenciante en el mismo. En este caso y de acuerdo con lo establecido en la Consulta V0016-00, debería entenderse que dicha participación es una prestación de servicios prestada al organizador del evento y/o conferencia y los gastos abonados por éste pueden tener la consideración de “gasto por cuenta de un tercero” –es decir, del organizador– si se cumplen las siguientes condiciones:

• Que el conferenciante no tenga derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen.
• Que los gastos en que incurra el organizador tengan por objeto poner a disposición de los conferenciantes los medios para que puedan realizar su trabajo.

Es decir, si el organizador pone a disposición del conferenciante los medios de transporte y/o alojamiento necesarios para acudir a la conferencia no existe renta alguna a declarar por el conferenciante. Si por el contrario, el organizador reembolsa los gastos incurridos al conferenciante y éste no acredita que dicho reembolso compensa los gastos incurridos, o bien si el organizador abona una cantidad preestablecida sin que se corresponda a los gastos realmente incurridos, se trataría de una renta dineraria.

Así pues, parece que, con la publicación del presente Informe, Hacienda ha decidido explicitar lo que ya venía advirtiendo a los actores implicados y que no es otra cosa que hacer tributar según se ha expuesto los gastos derivados de invitaciones a congresos médicos por parte de los laboratorios farmacéuticos.

Sin embargo, tras el revuelo generado por la publicación del mencionado informe,  a raíz de la presión ejercida tanto por la industria farmacéutica como por el personal sanitario, parece que la propia Hacienda ha decidido dar marcha atrás a esta interpretación.

Esta “corrección sobre la marcha” anunciada por el ministro Cristóbal Montoro se explicitará en una próxima reunión del Consejo de Ministros en la que, si se cumple lo anunciado, se aprobará un Real Decreto que modificará el artículo 44 del Reglamento del IRPF para dar cabida a los gastos expuestos en este comentario dentro de la “no” consideración de rentas en especie.

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Halley

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